
El Legislador Provincial del Frente Cívico Dr. Juan Pablo Quinteros informa que el Bloque del Frente Cívico, integrante del Interbloque Cambiemos, ha presentado el proyecto de ley que a continuación se transcribe:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°.- CRÉASE en la Provincia de Córdoba un Fuero Ambiental, que cuente con un juzgado ambiental unipersonal, un agente fiscal y una cámara de apelaciones.
ARTÍCULO 2°.- INTÉGRESE la Cámara de Fuero Ambiental por tres miembros, uno de los cuales actuará como presidente –cargo que se renovará anualmente por sorteo-.
ARTÍCULO 3°.- ESTABLÉCESE que los Vocales de la Cámara, el Juez de primera instancia, el Fiscal ambiental y los Secretarios de juzgado y de Cámara, deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer especial versación en Derecho de las Familias.
ARTÍCULO 4°.- ESTABLÉCESE la dotación y distribución del personal auxiliar de los organismos que se crean por esta ley, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 5°.- DETERMINASÉ que el fuero ambiental entenderá en todas las cuestiones normadas por la Ley 10.208, sus conexas o las que las reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- FACÚLTESE al Tribunal a dictar medidas cautelares en cualquier instancia del proceso y la contracautela -de corresponder- será juratoria.
ARTÍCULO 7°.- DETERMÍNESE que la acción se iniciará en forma verbal o escrita. Una vez iniciada la misma, se dará traslado al Fiscal y luego se notificará la demanda. El impulso del proceso será de oficio.
ARTÍCULO 8°.- LEGITÍMESE para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente Ley, a la Fiscalía de Estado, al Ministerio Público, a los Municipios y Comunas, y a cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés difuso o derechos colectivos.
ARTÍCULO 9°: ESTABLÉCESE que el juez debe resolver, en cada caso, sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada en el término de veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, debe expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de ameritar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos o derechos colectivos comprometidos. Si el juez deniega la legitimación del accionante pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda, debe correr vista al agente fiscal a fin de que se expida, y luego continuar el proceso
ARTÍCULO 10°.- ESTIPÚLESE como sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente Ley a las personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- que, en forma directa o a través de terceros, sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos. Quedan comprendidas, además, las reparticiones del Estado Nacional, Provincial, Municipal y Comunal cuando en el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente obraren con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos.
ARTÍCULO 11°.- FACÚLTESE al juez para ordenar de oficio la producción de medidas de pruebas no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse. La sentencia definitiva hace cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso.
ARTÍCULO 12°.- DETERMÍNESE como recurribles, únicamente, la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas. En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, podrán imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El juez que hubiere dictado sentencia fiscaliza su ejecución y, de oficio o previa denuncia de parte interesada, adopta los medios necesarios para que sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada.
ARTÍCULO 13°.- APLÍQUESE subsidiariamente el proceso de juicio abreviado del Código procesal civil y comercial de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 14°.- EXÍMESE a todo procedimiento ambiental del pago de tasas y aportes, y establécese que los honorarios de los abogados intervinientes estén a cargo de la autoridad de aplicación que prevé la Ley 10.208, y serán pagados a través del FOPAP, salvo que la demanda haya sido declarada inadmisible sin sustanciación alguna.
ARTÍCULO 15°.- DERÓGANSE los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 10.208.
ARTÍCULO 16°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
En el año 2014 fue sancionada por esta legislatura la ley 10.208, que determina, según establece su artículo primero, la política ambiental provincial y, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional, complementa los presupuestos mínimos establecidos en la Ley Nacional Nº 25.675 – General del Ambiente-, para la gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable que promueva una adecuada convivencia de los habitantes con su entorno en el territorio de la Provincia de Córdoba.
Por su parte, el segundo artículo, establece que la Ley es de orden público y que se incorpora al marco normativo ambiental vigente en la Provincia – Ley Nº 7343, normas concordantes y complementarias- modernizando y definiendo los principales instrumentos de política y gestión ambiental y estableciendo la participación ciudadana en los distintos procesos de gestión.
El artículo 71 indica los presupuestos en los cuales procede el amparo ambiental: “El amparo ambiental procede cuando se entable en relación con la protección y defensa del ambiente y la biodiversidad, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire, las aguas y los recursos naturales en general, comprendiendo cualquier tipo de contaminación o polución que afecte, altere o ponga en riesgo los recursos naturales, la salud y la calidad de vida humana y no humana.”
La misma norma establece las acciones que pueden derivar cuando se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y/o derechos colectivos, y son: a) Acciones de prevención; b) Acciones de reparación en especie, o c) Acciones de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.
El artículo 72 norma que tienen competencia para entender en las acciones previstas en el artículo 71 los jueces de cualquier fuero o instancia, “quien debe recibir el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora”. El juez debe resolver, en cada caso, sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada en el término de veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, debe expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de ameritar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si el juez deniega la legitimación del accionante pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda, debe correr vista al agente fiscal quien continúa con el ejercicio de la acción.
Este procedimiento establecido en la ley sustancial tiene un yerro inconcebible: que cualquier juez, de cualquier fuero, entienda sobre la acción, y luego la continúe un fiscal.
La materia ambiental es específica y necesita operadores judiciales especialistas en la materia, con jueces y peritos versados.
Sheila Abed, -la primera mujer que ocupa el cargo de Directora de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Mundial para la Naturaleza-, dijo que “la inversión en crear tribunales ambientales nos asegura que el bien jurídico tutelado, que es el ambiente, va a estar bien protegido”.
Como antecedente, en Córdoba, contamos con un proyecto de Rodrigo De Loredo, pero que se limita a crear Fiscalías ambientales (.http://rodrigodeloredo.com.ar/proyectos-presentados/fiscalias-ambientales/). Sin embargo, el presente proyecto resulta superador, teniendo en cuenta que se crea el “Fuero Ambiental”.
La particularidad del Derecho Ambiental nos lleva a aseverar que la creación de un fuero particular, es garantía de cumplimiento de las normativas específicas. Ya existen antecedentes en la provincia de Misiones y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los cuales se han tomado referencias para este proyecto. La necesidad de especialización de un fuero, requiere que la misma se traslade a todas las instancias, lo que implica que deba crearse una Cámara para la materia, pues si no se trasladaría el mismo problema que es causa de creación de estos Juzgados: la falta de una judicatura dedicada a estos temas. Una segunda opción es, como veremos más adelante en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, crear un Tribunal colegiado de instancia única. (tomado de María Alejandra Butti y Osvaldo Carlos Sidoli. Fuente: elDial.com – Biblioteca Jurídica online).
El fuero específico tiene también la enorme importancia de no ir detrás de los daños causados, -y su consecuente penalización-, sino de prevenir, es decir, como anuncia la ley provincial, en el art 71 inc. a), entender en las acciones de prevención.
Se prevé en el proyecto la gratuidad del procedimiento, el que se encuentra eximido del pago de tasas y aportes. Por otra parte, al ser la ley de orden público, y estar en juego temas vitales de ambiente, que pueden afectar la salud de la población, los honorarios de los abogados que intervengan serán abonados por la autoridad de aplicación, a través del Fondo de Protección Provincial (FOPAP). La excepción a este pago de honorarios a cargo de la autoridad de aplicación será que la acción haya sido notoriamente improcedente.
La creación del fuero ambiental no es una moda, o un mero capricho de los ambientalistas: la materia trasciende largamente los asuntos económicos, de familia, laborales o penales, de allí la necesidad de su especificidad.
El juez del fuero ambiental tiene un rol decisivo en el proceso, un rol que está alejado de lo neutral, ya que debe proteger y hacer cumplir las normas legales y constitucionales que protegen el medio ambiente y sus consecuentes eventos disvaliosos para la salud de los ciudadanos.
“Será menester dejar de lado -destacó un señero fallo de este Tribunal votado por el distinguido colega de Sala, doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una ‘tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva’, donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados” (CFed. La Plata, Sala III, “Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional, Ejército Argentino”, fallo del 8/8/88).
“Ya hemos señalado la trascendencia que tiene la jurisprudencia, y más aún en materia ambiental donde muchos contenidos de las leyes que gobiernan la disciplina tienen antecedente directo en resoluciones de la justicia. El papel activo, dinámico de los magistrados ha sido preponderante en el crecimiento y consolidación de la disciplina. En el presente trabajo hemos intentado aportar en este sentido algunos datos. Sobre todo nos parece importante prestar atención a las noticias que desde la “Corte ambiental” en los últimos tiempos hemos notado, las que no son aisladas sino que tienen como corolario la Acordada 1/2014 de creación de la Oficina Ambiental y que además, han quedado galvanizadas en la gestión de conflictos de enorme trascendencia para el país como la deforestación en Salta (“Salas”) y la más reciente sentencia “Kersich” con el desembarco y consolidación del derecho humano al acceso al agua potable.Del presente recorrido queda claro que estamos ante arenas -las judiciales- en las que se debate a pleno la conflictividad ambiental. La Corte ha dado durante años, y sigue dando, monumentales aportes que pujan por un derecho ambiental autónomo, expansivo. Los días por venir serán evidentemente desafiantes en la realidad, pero si algo es seguro, es que esa desafiante y vanguardista disciplina encontrará a la justicia como principal ariete de crecimiento y consolidación”. (José Alberto Esain, “Breve reseña de la jurisprudencia histórica en el derecho ambiental Argentino).
Es importante que Córdoba se encolumne en los nuevos paradigmas mundiales del Medio Ambiente, no sólo con normas sustantivas, sino procedimentales y con un fuero específico que las aplique. La pérdida de gran superficie de los bosques nativos, las lluvias de grandes milimetrajes en poco tiempo, los sectores que sufren sequias o inundaciones dan cuenta de que el clima está cambiando. Pero no solo lo estamos viviendo, sino que lo estamos fomentando en el corto, mediano y largo plazo, por ello nuestra responsabilidad es mayor pues estamos comprometiendo la forma de vivir de las generaciones futuras. Revertir problemas ambientales lleva mucho tiempo, además de recursos para corregir los pasivos ambientales.
Por último, dado que en los artículos 72, 73 y 74 de la ley 10.208 se legisla sobre forma, se derogan los mismos, y se incluyen esos procedimientos en el presente proyecto, a cargo del fuero ambiental.
Creemos que los expuestos son bastos motivos para solicitar la aprobación del presente proyecto.